LEY 149 A REGIMEN LEGAL DEL MARTILLERO Y CORREDOR
LEY N° 149-A
Título I
De los Consejos Profesionales de Martilleros Públicos y Corredores
Capítulo I
De la personería
Jurisdicción
Asiento
ARTÍCULO 1º.- Créase el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, el que se regirá por la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten con sujeción a la misma.
Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y su asiento en la Ciudad de San Juan.
Capítulo II
Integración
Inscripción
Competencia
ARTÍCULO 2º.- El Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores está integrado por quienes ejercen dicha profesión en la provincia.
ARTÍCULO 3º.- Para hacerlo deben inscribirse, previamente en el Registro de Matrículas que llevará la entidad.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de la inscripción, se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
- Acreditar identidad personal.
- Acreditar buena conducta.
- Acreditar mediante certificado la aprobación del examen de idoneidad a que se refiere el inciso e) del artículo 37 de la presente Ley.
- Declarar bajo juramento, no estar comprendido dentro de las incompatibilidades e inhabilidades determinadas por la presente Ley.
- Hallarse radicado en la provincia.
- Poner en conocimiento público la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas mediante edictos que se publicarán cinco veces en quince días en el Boletín Oficial y otro diario de la provincia. Cualquier persona física o jurídica con personería acordada podrá oponerse a la inscripción probando que el peticionante no se encuentra en las condiciones exigidas de la presente Ley para ejercer la profesión.
- Constituir a la orden del Consejo Profesional una fianza real o personal cuyo monto se fija en Cinco Mil Pesos ($5000) y que será ajustada cada cinco años, debiendo ser renovada en igual período. Esta fianza garantizará exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables y dolosos de los Martilleros Públicos y Corredores en el ejercicio de la profesión, el pago de las multas que les fueran impuestas por los Tribunales o Consejo Profesional y la devolución de las sumas que hubiesen retenido y que estuvieran obligados restituir. La caución se entenderá otorgada permanentemente por la suma preestablecida, sin que disminuya en ningún caso el monto de la responsabilidad de los fiadores.
Si la fianza no se renovara a su vencimiento o, por cualquier circunstancia no se ajustara al monto establecido o se ordenara la cancelación de la matrícula, el Martillero y Corredor quedarán automáticamente excluidos del ejercicio profesional, pero la responsabilidad del fiador subsistirá hasta seis meses después.
- Prestar, ante el Presidente del Consejo Profesional, juramento de llenar fielmente los deberes y obligaciones que le están impuestos.
Capítulo III
De las funciones
Atribuciones
Deberes
ARTICULO 5º.- Corresponde al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
- Llevar el Registro de Matrículas y ejercer su gobierno.
- Decidir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula conforme a lo establecido en esta Ley.
- Recibir juramento profesional.
- Organizar y llevar al día los legajos individuales de cada uno de los inscriptos.
- Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos y cada uno de los inscriptos.
- Designar, cuando corresponda, al Martillero Público y Corredor matriculado que integrará la mesa examinadora a que se refiere el inciso e) del artículo 37.
- Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, los reglamentos y normas que con sujeción a la misma se dicten, como de las leyes y disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
- Velar por el decoro y la ética profesional.
- Resolver las cuestiones o consultas que, siendo, de su competencia le sean sometidas por los poderes públicos, afiliados o terceros.
- Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión en federaciones.
- Participar, por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias congresos o federaciones siempre que no lesionen su autonomía de gobierno.
- Fomentar y mantener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización. Publicar un órgano de difusión que refleje la actividad del Consejo y del ejercicio de la profesión.
- Fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus asociados, propiciando la formación de una mutual, la concreción de seguros colectivos de previsión social para sí y como protección a la familia.
- Administrar los fondos provenientes de los recursos. Adquirir, vender, gravar y administrar bienes propios de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social. Toda venta de inmueble o gravamen que se constituya sobre éstos, aún en los casos de compra, requerirá la previa aprobación de la Asamblea.
Capítulo IV
De los recursos
Responsabilidad
ARTÍCULO 6º.- Son recursos del Consejo:
- a) Los derechos de inscripción anual en la matrícula.
- b) La cuota anual que deberán abonar sus asociados.
- c) Las multas que se apliquen.
- d) Las donaciones o legados y las subvenciones que se le asignen.
- e) Toda otra contribución dispuesta por la asamblea.
ARTÍCULO 7º.- Los importes del derecho anual de inscripción en la matrícula y la cuota social anual, serán establecidos por la asamblea, teniendo en cuenta, como mínimo, las sumas necesarias para atender los gastos de funcionamiento de la entidad; las inversiones patrimoniales que resulten necesarias y las sumas destinadas a atender el pago de las cuotas, primas o contraprestaciones resultantes del cumplimiento de los objetivos indicados en el Art. 5º, Inciso m) de la ley. Dichos importes serán abonados al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores por adelantado del uno al treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 8º.- El patrimonio del Consejo no puede tener otro destino que el determinado por la presente Ley.
ARTÍCULO 9º.- Los integrantes del Directorio son personal y solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos, del mal desempeño de su gestión administrativa y por la violación de las leyes y demás disposiciones vigentes. Quedan exentos de esta responsabilidad quienes no hubieran tomado parte en la respectiva resolución o hubieran dejado constancia de su negativa contra las resoluciones de la mayoría antes de serles exigidas la efectividad de su responsabilidad.
Capítulo V
De las autoridades
ARTÍCULO 10.- Las autoridades del Consejo Profesional son:
- La Asamblea de inscriptos.
- El Directorio.
- El Tribunal de Disciplina.
- El Tribunal Arancelario.
Capítulo VI
De las Asambleas
ARTÍCULO 11.- Las Asambleas son ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 12.- Las preside el Presidente del Consejo o quien lo reemplace en el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 13.- Ajustan sus deliberaciones al orden del día fijado.
ARTÍCULO 14.- Las Asambleas ordinarias se reúnen por convocatoria del Directorio en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año.
ARTÍCULO 15.- Las extraordinarias tienen lugar cada vez que el Directorio lo disponga, o cuando lo soliciten, mediante escrito expresamente fundamentado, por lo menos el diez por ciento de los inscriptos. Debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días de solicitada.
ARTÍCULO 16.- Se convocan por medio de edictos que se publicarán dos veces en cinco días en el Boletín Oficial y otro diario de la provincia, con una anticipación no inferior a diez días de su realización. Debe expresarse lugar, día y hora de realización y el orden del día a tratar.
ARTÍCULO 17.- Se constituyen a la hora fijada con la asistencia de un tercio de los inscriptos con más de seis meses de antigüedad. Transcurrida media hora, su constitución se operará cualquiera sea el número de asistentes y sus decisiones son válidas con el voto de la mitad más uno de éstos, presentes en el momento de la votación. En caso de empate, decide el Presidente.
Capítulo VII
Del Directorio
ARTÍCULO 18.- El gobierno del Consejo es ejercido por un Directorio compuesto de siete miembros titulares y tres suplentes.
Duran dos años en sus funciones y se renuevan anualmente en forma parcial.
Los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, serán asignados por orden de lista, y en la primera reunión que celebre el Directorio, sus miembros asignarán los cargos de Vice-presidente, Pro-secretario y Pro-tesorero, quienes en el primer ejercicio estarán al año en sus funciones. Los miembros del Directorio, titulares o suplentes, continuarán en sus cargos hasta que se designen sus sustitutos, con todos los deberes y atribuciones.
El Directorio podrá sesionar válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros.
ARTÍCULO 19.- La elección se realizará por voto secreto y obligatorio de los inscriptos con más de seis meses de antigüedad, salvo impedimento debidamente justificado y aceptado por el Directorio. La asamblea determinará la multa con que serán sancionados martilleros y corredores que no emitan su voto en la elección de autoridades.
ARTÍCULO 20.- Para ser electo se requiere ser Martillero Público o Corredor matriculado con no menos de cinco años de ejercicio activo de la profesión.
ARTÍCULO 21.- El Presidente y el Vicepresidente no pueden ser electos para ejercer cualquiera de dichos cargos, en más de dos períodos consecutivos, pudiendo serlo los demás miembros.
ARTÍCULO 22.– Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 23.- Corresponde al Directorio ejecutar todas las funciones y atribuciones que se detallan en el artículo 5º de esta Ley.
Capítulo VIII
Del Tribunal de Disciplina
ARTÍCULO 24.- La facultad disciplinaria que esta ley confiere al Consejo, se hará efectiva por un tribunal de disciplina, integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes serán elegidos en la forma prevista en el Artículo 19 y por el término de dos años, pudiendo ser reelectos. El tribunal de disciplina, por intermedio del Directorio, propondrá a la asamblea el reglamento y procedimiento a que ajustará su actuación, aplicándose subsidiariamente en el caso, las normas del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente.
ARTÍCULO 25.- Para ser miembro se requiere:
- Tener como mínimo, diez años en el ejercicio de la profesión.
- No ser miembro del Directorio ni del Tribunal Arancelario al tiempo de su elección, ni haberlo sido en el término anterior a un año.
ARTÍCULO 26.- Al asumir las funciones, el Tribunal designará un Presidente y un Vicepresidente, quien reemplazará a aquél en caso de enfermedad, impedimento, fallecimiento, excusación o recusación.
ARTÍCULO 27.- Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en los casos enunciados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- Hasta dos miembros del Tribunal pueden ser recusados sin expresión de causa. Serán removidos por las mismas causales de los miembros del Directorio. Pueden excusarse de actuar en los casos que les correspondiere las generales de la Ley con respecto al inculpado.
ARTÍCULO 29.- Corresponde al Tribunal de Disciplina aplicar las sanciones previstas en esta Ley por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 52, por la realización de los actos prohibidos detallados en el Artículo 53, por las infracciones previstas en el artículo 54, por la inobservancia de la presente Ley, a los reglamentos y normas, que, con sujeción a la misma se dicten.
ARTÍCULO 30.- Denunciada o establecida de oficio la irregularidad cometida por el martillero y corredor, el Directorio girará los antecedentes al Tribunal de Disciplina el que, integrado, procederá a instruir sumario con participación personal del inculpado, a quien podrá asistir un asesor letrado.
A tal fin se adoptarán cuantas medidas se consideren oportunas y necesarias pudiéndose disponer la comparecencia de testigos, la realización de inspecciones y toda diligencia que se considere pertinente para la investigación.
ARTÍCULO 31.- Terminado el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 32.- La incomparecencia del inculpado o la cancelación de la matrícula no impedirá la prosecución del trámite de oficio para determinar el grado de responsabilidad y la aplicación de medidas disciplinarias si correspondiere.
ARTÍCULO 33.- Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los Martilleros Públicos y Corredores inscriptos en el Registro de Matrículas, son:
- Llamado de atención.
- Multa de hasta diez mil pesos ($10000).
- Suspensión de hasta dos años en el ejercicio profesional.
- Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 34.- Las sanciones previstas en los incisos d) y e) del artículo anterior, incluyen la prohibición de ejercer la profesión. Las que importen el pago de multas, deberán efectivizarse dentro del término de diez días posteriores a la intimación, reponiendo por ella la fianza constituida por el sancionado.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 33, son apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en turno.
ARTÍCULO 36.- El recurso debe ser interpuesto, ante el Tribunal, debidamente fundamentado, dentro de los diez primeros días de ser notificada la resolución.
Título II
Del ejercicio de la profesión
Capítulo I
De las condiciones habilitantes
ARTÍCULO 37.- Para ser martillero público y corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
- Ser mayor de edad.
- No estar comprendido dentro de las inhabilidades que fija la presente Ley.
- Poseer título o certificado de enseñanza secundaria o superior expedido o revalidado en el país, con arreglo a las disposiciones vigentes.
- Aprobar examen oral y escrito de idoneidad que versará sobre nociones básicas acerca de la compra venta civil y comercial, y de derecho procesal en los aspectos pertinentes al ejercicio de la profesión y demás materias comprendidas en los programas en vigencia.
Dicho examen se rendirá ante la Excelentísima Corte de Justicia de la Provincia; a los efectos del examen se incorporará un representante del Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores. Los exámenes se tomarán anualmente en el lapso comprendido entre el uno y el treinta de Junio de cada año.
- Quedan exceptuados de estos requisitos los martilleros y corredores matriculados y en el ejercicio de la profesión en la provincia a la fecha de promulgación de esta Ley.
Capítulo II
De las incompatibilidades
ARTÍCULO 38.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Martillero Público en todo el ámbito provincial, están contenidas en el artículo 7º de la Ley Nacional Nº 20266 incorporada al Código de Comercio y se refieren exclusivamente a los empleados públicos matriculados como Martilleros Públicos y Corredores, los que tienen incompatibilidad, salvo disposiciones contenidas en leyes especiales y el supuesto del artículo 25 de esa misma Ley, para efectuar remates ordenados por la rama del Poder o Administración de la cual forman parte, como así la incompatibilidad absoluta para el ejercicio de esta profesión por parte de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 39.- Las incompatibilidades perduran hasta tanto no desaparezcan la condición que la crea.
ARTÍCULO 40.- Se exceptúa a los martilleros públicos y corredores matriculados a la fecha de promulgación de la presente ley, respecto a las condiciones prescriptas en el Artículo 38.
Capítulo III
De las inhabilidades y suspensiones
ARTÍCULO 41.- Están inhabilitadas para ser martilleros públicos y corredores:
- Quienes no puedan ejercer el comercio.
- Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificado como fraudulenta o culpable hasta cinco años después de su rehabilitación.
- Los inhibidos para disponer de sus bienes.
- Los condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa, delitos contra la propiedad y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta diez años después de cumplida la condena.
- Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria en cualquier jurisdicción del país.
- Los comprendidos en el Art. 152BIS del Código Civil.
ARTÍCULO 42.- Todas las modificaciones que alteren la lista pertinente de la matrícula así como las sanciones impuestas que importen suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de matrícula, deberán ser comunicadas dentro de los cinco días a la Corte de Justicia y a los tribunales bajo su jurisdicción. En el mismo término deberán ser comunicadas las rehabilitaciones e incorporaciones dispuestas por el Directorio.
Capítulo IV
De las sociedades
ARTÍCULO 43.- Los martilleros públicos y corredores pueden constituir sociedades bajo cualquiera de las formas autorizadas por la Ley. Dichas sociedades solo podrán constituirse entre martilleros públicos y corredores.
ARTÍCULO 44.- Tendrán como objeto, la realización de subastas y demás actividades propias de la profesión.
ARTÍCULO 45.- La sociedad, sus miembros, directores, administradores, martilleros y corredores actuantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios ocasionados a terceros en los actos que la sociedad desarrolle.
ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de las inscripciones a que está obligado por las disposiciones vigentes debe inscribirse en un Registro Especial que llevará el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, donde se dejará constancia del nombre de los directores o miembros componentes, según corresponda, sus administradores y los martilleros y corredores que actúen bajo su dependencia.
ARTÍCULO 47.- Los martilleros y corredores vinculados, como tales a sociedades en cualquier carácter, deben cumplimentar en forma personal las obligaciones impuestas por la presente Ley.
Capítulo V
De los derechos y responsabilidades
ARTÍCULO 48.- El martillero público y corredor en el ejercicio de su profesión tienen derecho a:
- Percibir comisión y honorario fijados por la presente Ley.
- Que se le reconozcan los gastos realizados y al cobro de honorario que el juez establezca conforme al trabajo realizado.
1º) Por Orden Judicial se ordene la suspensión de la subasta o la paralización de los trámites previos a su realización.
2º) La misma fracasará por falta de postores, aún es los casos en que usa parcialmente con relación a la totalidad de los bienes cuya venta fuera dispuesta o que el retiro de ellos obedezca a orden de autoridad competente o del vendedor.
- En caso de anularse la subasta, por causa no imputable al martillero y corredor, éste tendrá derecho a la comisión respectiva.
- En el caso de subasta judicial o particular corresponderá al actor o comitente, adelantar las sumas necesarias para cubrir los gastos relativos a la venta.
- En los remates particulares, la función del martillero y corredor termina con la rendición de cuentas a sus comitentes, y en las ventas particulares con la firma del boleto respectivo, quedando el martillero y corredor libre de responsabilidades ulteriores.
- El martillero y el corredor tendrá derecho a informarse en los respectivos Juzgados sobre el estado de los autos en que intervenga, cuando así lo solicitare, como así también tendrá personería para accionar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 49.- A los fines de la determinación del honorario que corresponda por aplicación del inc. b) del artículo anterior, el Juez tendrá en cuenta:
- El precio efectivamente obtenido.
- Si la venta no se hiciere, sobre la base fijada para ello salvo que se hubiera convenido la comisión con el vendedor, caso en el cual se estará a ésta.
- A falta de la base, estará el avalúo fiscal o valor de plaza a la época prevista para la subasta.
- En los juicios en que intervengan los martilleros y corredores en calidad de partes, no podrán ser designados no tasadores. Tampoco podrán actuar los martilleros y corredores, como tales y tasadores a la vez.
ARTÍCULO 50.- Si la anulación o suspensión de una subasta fuere imputándolo al martillero o corredor, éste, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal y aprender por los gastos obligados y perderá el derecho a la comisión percibida con lo que le correspondiere.
Capítulo VI
De las obligaciones
ARTÍCULO 51.- Son obligaciones del martillero público y corredor:
- Llevar los libros que determine las disposiciones legales vigentes.
- Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el comitente, recabando los informes respectivos a los registros pertinentes son inscripción de dominio y gravámenes que reconozcan, así como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante.
- Convenir por escrito con sus mandantes para disponer los gastos del bien los gastos que se realizarán y la forma de satisfacerlos, siempre de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del artículo 49, condiciones en que se realizará la cuenta, lugar donde se realizará la subasta, modalidad de pago del precio y demás instrucciones relacionadas al acto, debiéndose dejar constancia si el martillero y corredor queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquellos.
- Anunciar las subastas con la publicidad necesaria que asegure su mayor éxito, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio.
- Cuando se trate de subastas realizadas por sociedades, además deberá indicarse los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
- Asumir la plena y total responsabilidad de la gestión que le fuera encomendada con respecto a propaganda.
- Cuando se trate de subastas de lotes vendidos a plazo o cuotas o ubicados en pueblos o parajes en formación, los planos de subdivisión deberán contener la constancia de su mensura por autoridad competente.
- Realizar las subastas en la fecha y hora fijada, explicando en voz alta, en idioma nacional, con precisión y claridad de los caracteres de los bienes, condiciones de ventas y todo otro informe que considere oportuno para mejor ilustración de los interesados.
- El día de la subasta colocará en lugar visible, en el lugar del remate, su bandera Profesional, la que contendrá el nombre, y los datos de inscripción en el Registro de Matrículas. Cuando se trate de subastas realizadas por sociedades, se colocará la bandera de ésta la que contendrá el nombre de la razón social.
- Aceptar las posturas que se formulen de viva voz. De otra forma la oferta se tendrá por ineficaz.
- Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad el instrumento que documenta la venta, en el que costará los derechos y obligaciones de las partes.
El mismo será redactado en tres ejemplares de un mismo tenor. Uno de los ejemplares quedará en poder del martillero y corredor, quien procederá a archivarlos anualmente, conjuntamente con los informes recabados de acuerdo a lo especificando por el inc. b). Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada de inmediata al comprador y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo.
- Exigir y percibir el adquiriente en dinero efectivo el importe de la seña o cuenta del precio en la proporción fijada en la publicidad y otorgar los recibos correspondientes.
- Rendir cuenta y entregar el saldo que resulta favorable a sus comitentes dentro de cinco días.
- Tener oficina o escritorio para atención permanente al público, dentro del radio del juzgado y habilitada por el Consejo Profesional.
- Mantener al día sus obligaciones con el Consejo Profesional.
ñ) Hacer constar con toda claridad, en cualquier propaganda, publicidad, aviso o edictos, su nombre y datos de inscripción en el Registro de Matrículas.
Capítulo VII
De las prohibiciones
ARTÍCULO 52.- Se prohíbe a los martilleros y corredores:
- Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias.
- Dar participación en sus aranceles a terceros no autorizados para el ejercicio profesional.
- Hacerse cargo total o parcialmente de los gastos que origine la realización de la subasta.
- Tener participación en el precio que se obtenga en la subasta a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor o de terceras personas.
- Ceder, alquilar o facilitar su bandera, delegar sus obligaciones sin autorización del Consejo Profesional, o permitir que bajo su nombre o el de la razón a que pertenezca se afecten o percibieren en subastas, personas no habilitadas para ejercer la profesión.
- Mantener sociedades con personas inhabilitadas, suspendidas o excluidas para el ejercicio profesional.
- Comprar para sí los bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado, socios, habilitados o empleados.
- Comprar por intermedio de terceros directa o indirectamente los bienes cuya venta se les hubiere encomendado.
- Suscribir el instrumento que documenta la venta sin autorización expresa del titular para disponer del bien a subastar.
- Retener el precio recibido o parte de él en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que le correspondiere.
- Utilizar en cualquier forma las palabras “judicial”, “oficial” o “municipal”, cuando la subasta no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión.
- Aceptar las ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen.
Capítulo VIII
De las infracciones
ARTÍCULO 53.- Será reprimido con multa de hasta diez mil pesos ($10000) a:
- La persona a que sin estar inscripta en el Registro de Matrículas intervenga directa o indirectamente en las actividades específicas y reservadas a martilleros y corredores.
- La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el artículo anterior.
- La persona que maliciosamente obstruya, impida o perturbe la realización de subastas u obstaculice sus actos preparatorios o su normal desarrollo.
ARTÍCULO 54.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infracciones comprendidas en este capítulo corresponderá al Tribunal de Disciplina cuando el inculpado fuere martillero y corredor. El sumario se iniciará de oficio o por denuncia de terceros.
ARTÍCULO 55.- Las denuncias deben contener la mención total de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción.
ARTÍCULO 56.- El Tribunal de Disciplina tiene facultades para:
- Solicitar de autoridad competente o realizar directamente las diligencias necesarias para comprobar infracciones y descubrir a sus responsables.
- Tomar declaración al inculpado y a testigos.
- Requerir el auxilio de la fuerza pública para obtener la comparecencia de las personas a que se refiere el inciso anterior.
- Solicitar de la justicia competente la inspección, intervención o clausura de oficinas o escritorios donde se estime o compruebe que se cometan infracciones a la presente Ley.
- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir la realización de subastas a cargo de personas no inhabilitadas para hacerlas.
ARTÍCULO 57.– Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado para su declaración o descargo, se lo citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución del sumario en rebeldía, sin necesidad de otra notificación.
ARTÍCULO 58.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse dentro de los quince días de terminado el sumario.
ARTÍCULO 59.- Las multas deben abonarse dentro de los diez días posteriores a la intimación.
ARTÍCULO 60.- Las multas son apelables por ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en turno y su cobro se hará por la vía de apremio.
Capítulo IX
De los aranceles
ARTÍCULO 61.- Los aranceles y honorarios que perciban los martilleros y corredores por los trabajos profesionales que realicen, se ajustará a las normas que se indican en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 62.- Remates Judiciales y Oficiales:
- Remates de inmuebles el 3%.
- Remates de títulos y acciones y cuotas de capital de sociedades 3%.
- Remates de bienes muebles, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados y automotores, 10%.
- Remates de vinos, arropes, alcoholes, uva y sus derivados, frutos del país, y minerales de cualquier clase y sus derivados 5%.
- Remates de hacienda en general, aves y cualquier otra clase de animales, 6%.
- Remates de hacienda faenada (carnes en gancho), 4%.
- Tasaciones en general el 1,50% a cargo de la parte que lo solicite.
Estos aranceles serán siempre a cargo del comprador, salvo lo que prescribe el inciso g).
ARTÍCULO 63.- Remates y negocios particulares:
- Por venta de bienes inmuebles el 3% a cargo de cada parte.
- Por venta de títulos y acciones y cuotas de capital de sociedades, el 2% por cada parte.
- Por venta de bienes muebles, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas, rodados y automotores por cada parte el 5%.
- Por venta de vinos, arropes, alcoholes, uva y sus derivados frutos del país, minerales de cualquier clase y sus derivados, por cada parte el 1%.
- Por venta de negocios y fondos de comercio:
- A inventario: excluyendo inmuebles a cargo del vendedor el 5% y a cargo del comprador el 5%.
- En block, el 5% sin inmuebles.
- Por tasaciones en general el 1,50% a cargo de la parte que lo solicite.
- Por administración de propiedades, del producido bruto el 6%.
- Por arrendamientos o locaciones urbanas y rurales, (el importe de un mes de alquiler).
En alquileres por temporadas el 3% del monto del contrato a cargo de cada parte.
- Por venta de hacienda faenada (carnes en gancho) por cada parte el 2%.
Título III
Del ejercicio de la profesión de martillero público y corredor ante el Poder Judicial
Capítulo I
De los requisitos
ARTÍCULO 64.- El ejercicio de la profesión de martillero público y corredor ante el Poder Judicial, como auxiliar, queda sometido a las normas legales vigentes y a la presente Ley.
ARTÍCULO 65.- Para serlo, sin perjuicio de los requisitos exigidos se requiere:
- Ser persona física.
- Tener una antigüedad mínima del ejercicio de la profesión en la provincia de un año.
- Estar inscripto en el Registro Especial que llevará el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores y en la Matrícula de la Excelentísima Corte de Justicia.
ARTÍCULO 66.- Los martilleros y corredores matriculados a la fecha de promulgación de la presente Ley, quedan eximidos de la obligación impuesta en el inc. b) del artículo anterior, siempre que, dentro del término de ciento veinte días de aquella, procedan a inscribirse en el Registro Especial a que se refiere el inc. c) del artículo anterior.
Capítulo II
De las asignaciones de oficio
ARTÍCULO 67.- En todos los juicios a que se refiera la Ley de quiebras, concurso civil, juicios seguidos en rebeldía y sucesiones vacantes, la designación del martillero y corredor se hará obligatoriamente, por sorteo.
Capítulo III
De las listas para designaciones de oficio
ARTÍCULO 68.- El Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, confeccionará todos los años del quince al treinta y uno de enero, las tres siguientes listas que incluyan a martilleros y corredores, que lo hubieren solicitado en el mes de diciembre del año anterior y se encontraren en las condiciones exigidas por la presente Ley.
- Lista que se integrará con martilleros y corredores que tengan una antigüedad de más de seis años de ejercicio continuado y efectivo de la profesión con escritorios propios abiertos al público que deberá tenerse en cuenta para las designaciones que deban efectuarse de acuerdo a la Ley de Concursos Comerciales y Civiles.
- Lista integrada en los martilleros y corredores en la lista anterior y los que cuenten con más de tres años continuados y activos en la profesión, que se utilizará para las designaciones en los juzgados de Primera Instancia de todos los fueros, Tribunales de Instancias únicas y Tribunales de Alzada.
- Lista para la justicia de Paz (menor cuantía) con los martilleros y corredores que tengan menos de tres años de ejercicio en la profesión. Estas listas serán remitidas a la Corte de Justicia a los Jueces de la Provincia y a las entidades profesionales de martilleros y corredores legalmente reconocidas.
ARTÍCULO 69.- Las listas entrarán en vigencia el 1 de febrero de cada año.
Capítulo IV
De los sorteos para designaciones de oficio
ARTÍCULO 70.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley, la Corte de Justicia, reglamentará todo lo concerniente al modo, tiempo, lugar y forma que deberán efectuarse los nombramientos de martilleros y corredores, de oficio para los remates judiciales. Hasta tanto se produzca esa reglamentación, continuarán en vigencia las normas pertinentes de la ley derogada.
Capítulo V
De las renuncias
Exclusiones
Reintegros
ARTÍCULO 71.- Las designaciones sólo serán renunciables por impedimentos fehacientemente justificados.
ARTÍCULO 72.- Serán dejadas sin efecto:
- Cuando no se aceptare el cargo dentro de los cinco días de ser notificado de su designación.
- Cuando por negligencia o demora, debidamente probada, el martillero y corredor obstruya el normal desarrollo del juicio.
- Por las causas previstas en el artículo anterior.
- A solicitud del martillero y corredor, habiendo transcurrido veinte días de haber sido designado y no fuere notificado de ello.
ARTÍCULO 73.- Las causales en los inc. a) y b) del artículo anterior importan la exclusión del martillero y corredor de todas las listas que integre. Las señaladas en los inc. c) y d) importan el reintegro a la lista respectiva.
ARTÍCULO 74.- Tanto la exclusión como el reintegro será hecho efectivo por el juez que entiende en el juicio en que se origina la medida, con noticia al Consejo Profesional.
Capítulo VI
De los gastos
ARTÍCULO 75.- Todos los gastos que demande la intervención de un martillero y corredor en un proceso, serán a cargo del juicio.
ARTÍCULO 76.- El martillero y corredor está obligado a realizar la propaganda necesaria para asegurar el éxito de la subasta, debiendo conformarse a las pautas establecidas en el artículo 528 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería (Ley Nº 988-O). A tal fin presentará al Juez de la causa el presupuesto de publicidad, propaganda y gastos que fueren necesarios, dentro de los tres días posteriores a la aceptación del cargo.
De ese presupuesto se dará vista a las partes por el término de tres días. Vencido ese término haya sido contestada de la vista, el juez resolverá lo que corresponda. El importe de los edictos no se considerará como gastos de propaganda.
ARTÍCULO 77.- Aprobado el presupuesto de gastos, el juez conminará a la parte interesada para que entregue al martillero y corredor, a instancia de este el importe del presupuesto o lo deposite a la orden del juzgado, como condición para realizar la publicidad y posterior subasta.
El martillero y corredor a su arbitrio podrá adelantar el dinero para dichos gastos, y tendrá acción por la vía para recuperar su importe.
Capítulo VII
De las subastas
ARTÍCULO 78.- Los martilleros y corredores deben efectuar personalmente y bajo su nombre las subastas que se les encomienden.
ARTÍCULO 79.- Sólo se autorizará la delegación en otro martillero y corredor inscripto en el Registro Especial, en caso de impedimento fehacientemente justificado y comprobado por el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 80.- Producida la designación del martillero y corredor, de conformidad a la presente Ley, no podrá convenirse arreglo en el juicio, ni suspensión del remate, sin previa vista al martillero público y corredor nombrado, y previo pago del honorario o comisión respectiva y gastos efectuados.
ARTÍCULO 81.- Las subastas se efectúan:
- Sobre el inmueble cuya venta se realiza.
- En la oficina del martillero y corredor o en el lugar donde éste lo juzgue más conveniente.
- En el lugar donde se encuentren depositados los bienes.
- A solicitud de partes en el Edificio del Tribunal.
- Donde lo dispone el Tribunal.
Capítulo VIII
De las actas de las subastas
ARTÍCULO 82.- De toda subasta judicial, inmediatamente de efectuada, se labrará acta en la que constará el lugar, fecha y hora de realización, autoridad judicial que la autoriza, nombre del martillero y corredor actuante, por orden de quién y carátula del juicio en el que se la dispuso en que se publicaron los edictos, descripción de los bienes subastados con mención, de ser inmuebles, de sus notas de dominio, precio obtenido, nombre, datos de identidad y domicilio del comprador, quien deberá constituir además en el radio del Juzgado suma abonada por éste en el acto por precio total o seña y comisión de Ley percibida por el martillero y corredor. Esta acta firmada por el comprador y el martillero y corredor será certificada por la autoridad judicial que intervino en el acto, será confeccionada en tres ejemplares de un mismo tenor. El original será agregado al juicio, el duplicado será entregado al comprador y el triplicado quedará en poder del martillero y corredor para su archivo, que deberá exhibir a requerimiento de autoridad judicial y/o del Consejo Profesional.
Capítulo IX
De los aranceles
ARTÍCULO 83.- Los jueces ajustarán la regulación de aranceles u honorarios a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 84.- En caso de que sin culpa del martillero y corredor un remate fuere suspendido, aquel tendrá derecho a que se la abonen los gastos que hubiere hecho y a realizar la subasta si se fijare nueva fecha para dicho acto. Si la subasta se dejare sin efecto, el martillero y corredor tiene derecho a cobrar los gastos y hasta el 40% de la escala del artículo 63 calculados sobre el monto de la deuda, más sus intereses hasta la fecha en que se dejare sin efecto, si dicho monto fuere inferior al avalúo, o éste en el caso que fuere inferior a aquél.
ARTÍCULO 85.- Anunciado el remate de varios inmuebles y suspendido el orden del juez la venta de alguno de ellos, por haberse cubierto el importe al reclamado o por cualquier otra causa, el martillero y corredor cobrará la comisión que le corresponda sobre lo adjudicado y los gastos efectuados en concepto de propaganda, publicidad y varios.
ARTÍCULO 86.- En caso de que la subasta no se efectúe por falta de postores, el martillero y corredor percibirán una comisión estimada por el juez, la que nunca será inferior al 50% de lo establecido en el artículo 62.
ARTÍCULO 87.- Si el acreedor se adjudicara en pago todo o parte del bien subastado, el martillero y corredor percibirán la comisión sobre el monto de la adjudicación. Si el adjudicatario tuviere derecho a no depositar el llamado importe de «seña y a cuenta de precio”, o el total del monto de la adjudicación, ello no le eximirá de la obligación de abonar la comisión del martillero y corredor, y la liquidación que dicho profesional presente por concepto de gastos. Ambos créditos deberán abonársele al martillero y corredor en el acto del remate, sin perjuicio de las impugnaciones que el interesado pudiera formular.
ARTÍCULO 88.- Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados sin previa citación del martillero y corredor, cuyos gastos, honorarios o comisiones no hayan sido satisfechos, salvo cuando mediare conformidad expresa de éste o se deposite judicialmente los importes que le correspondan a tales conceptos. La citación pueda notificarse personalmente o por cédula en el domicilio que tenga constituido el martillero y corredor en el juicio. Esta disposición deba interpretarse correlativamente con el art. 80.
Capítulo X
Disposiciones especiales
ARTÍCULO 89.- Los cargos en el Consejo Profesional de Martillero Públicos y Corredores previstos en la presente Ley serán desempeñados en forma honoraria. Son de carácter obligatorio para todos los inscriptos en la matrícula en condiciones de ser electos, salvo impedimento debidamente justificado en el caso de reelección, respecto de la obligatoriedad.
ARTÍCULO 90.- El cobro de las cargas impagas a que están obligados los inscriptos, sus recargos e intereses y las multas que se apliquen de acuerdo a lo que establece la presente Ley, se ejecutarán por la vía de apremio, sirviendo de suficiente título la constancia expedida por el Presidente y Secretario del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 91.- El Poder Ejecutivo intervendrá al Consejo Profesional cuando no se cumpla con sus fines, o se transgredan las normas legales o estatutarias que rigen la organización y funcionamiento, o por acefalía del Directorio. El Interventor debe convocar a elecciones de nuevo Directorio dentro de los sesenta días de asumir su cargo.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 92.- El Directorio Organizador estará integrado por cinco martilleros públicos y corredores con una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio profesional. Al constituirse el Directorio elegirá su Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Primero y Vocal Segundo, estos cargos son irrenunciables sin causa justificada, que apreciará el Directorio. En caso de renuncia, excusación o fallecimiento de cualquiera de sus miembros, lo reemplazará el que le siga en su orden.
ARTÍCULO 93.- Compete al Directorio Organizador el ejercicio de las funciones, atribuciones y deberes señalados en el Art. 23. Desempeñará además de las funciones asignadas a los Tribunales de Disciplina y Arancelario con las facultades que la presente ley otorga a dichos Tribunales.
ARTÍCULO 94.- Dentro del término de treinta días, a contar de la fecha de integración del Directorio Organizador, los martilleros y corredores procederán a ratificar su inscripción en la matrícula ante el Consejo Profesional. A tal fin cumplirán los requisitos establecidos en los Art. 3º y 4º Inciso a), b), d), e) y g), quedando eximidos de las obligaciones determinadas por los Incisos c) y f) del Artículo 4º. En caso de que no se ratificara la inscripción en la matrícula, quedarán excluidos del ejercicio profesional.
ARTÍCULO 95.- A partir de los ciento ochenta días de promulgada la presente, toda subasta, de cualquier carácter, deberá ser realizada por martilleros y corredores que hayan dado cumplimiento a las exigencias determinadas en el artículo anterior; los jueces se abstendrán de fijar fecha de remate y los actuarios no certificarán aceptaciones de cargo si los designados no han dado cumplimiento a dicha exigencia.
ARTÍCULO 96.- Dentro de los noventa días de integrado, el Directorio Organizador llamará a Asamblea General Extraordinaria con el objeto de someter a consideración de los asociados los reglamentos del Consejo Profesional y proceder a la elección de autoridades definitivas. La asamblea será fiscalizada por la Inspección General de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 97.- La Primera Asamblea General Extraordinaria decidirá además sobre los siguientes puntos:
- a) Determinación del derecho de inscripción anual en la matrícula.
- b) Monto que deberá pagarse en concepto de cuota anual.
- c) Valor de la estampilla que deberá acompañar a toda aceptación de cargo de actuaciones judiciales.
- d) Determinar el importe de la multa que establece el Art. 19 y que se aplicará para las sucesivas Asambleas.
- e) Todo otro punto que proponga, dentro de los treinta días de integrado el Directorio Organizador, por lo menos el diez por ciento de los martilleros y corredores inscriptos en el consejo mediante escrito fundamentado. En la primera Asamblea General Extraordinaria, solo podrán participar los martilleros y corredores inscriptos en el Consejo, y en las sucesivas, los inscriptos que no se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 98.- En la primera sesión que celebre el Directorio se realizará el sorteo entre sus titulares para determinar la duración de sus mandatos. Del mismo quedarán excluidos el Presidente y al Vicepresidente, cuyos mandatos durarán dos y un años, respectivamente.
ARTÍCULO 99.- Los integrantes del primer Tribunal Arancelario serán electos con mandato por el término de un año.
ARTÍCULO 100.- De las acciones inherentes a la interpretación y aplicación de la presente ley, conocerán los Jueces Letrados de primera instancia, en lo Civil, Comercial y Minería, por el procedimiento del juicio sumario; y en la ejecución por cobro de honorarios o comisiones o reembolso de gastos, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.
Ningún tribunal del Estado admitirá acciones por las que se demanda pago de comisiones referidas a las actividades de martillero, corredor o comisionista, sin que el demandante acredite hallarse encuadrado en las disposiciones de la presente ley, con anterioridad a los hechos o actos en que funde su demanda.
ARTÍCULO 101.- Las funciones de martillero, corredor o comisionista se declaran equiparadas a los efectos de esta ley.
Podrá, además, el martillero que cuente con tres años de ejercicio continuado de la profesión, expedirse en tasaciones de bienes.
ARTÍCULO 102.- Todas las reparticiones públicas en general y los bancos, cuando tengan que realizar remates, deberán designar martilleros y corredores matriculados e inscriptos en el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores:
- Mediante sorteos eliminatorios en base a la lista que cada año confeccionará dicho Consejo y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Artículo 68, Inciso b).
Las entidades comprendidas en esta disposición, deberán notificar al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, el día, hora y lugar que se efectuará el sorteo, con cinco días de anticipación como mínimo, para que el Consejo comunique la nómina de martilleros y corredores que hayan sido eliminados y a los fines de que oportunamente ejercite la facultad de controlar el acto.
La falta de notificación al Consejo dará lugar a la anulación del acto de remate. De la lista mencionada se eliminarán los profesionales que hayan sido desinsaculados, y éstos volverán a integrar nuevamente la lista cuando todos los que la componen hayan sido designados.
- Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a la Caja de Acción Social, que organizará un equipo permanente compuesto de cuatro martilleros y corredores matriculados e inscriptos en el Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, debiendo sortear para todos y cada uno de los remates propios de la Caja a cinco martilleros y corredores de la lista del Consejo, para que los designados efectúen el remate juntamente con dos integrantes del equipo de la Caja. Cuando se trate de remates encomendados a la Caja, se designará a dos profesionales martilleros y corredores de la Caja y al número de profesionales de la lista del Consejo que resulte de aplicar la siguiente escala, considerando los montos base para la subasta: De $10.000.000 a $20.000.000, cuatro martilleros y corredores; de $20.000.001 a $30.000.000, cinco martilleros y corredores; de $30.000.001 a $60.000.000, siete martilleros y corredores; de $60.000.001 a $80.000.000, diez martilleros y corredores; de $80.000.001 a $100.000.000, dieciséis martilleros y corredores. Cuando el monto base supere los $100.000.001, se designarán hasta veinte martilleros y corredores.
Los martilleros y corredores de la lista del Consejo serán sorteados en un acto público que se realizará en el local de la Caja con la intervención facultativa del Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, cursándose la comunicación formal y auténtica con no menos de cinco días de anticipación a la fecha del sorteo.
Facúltase al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores y a la Caja de Acción Social para que en forma conjunta actualicen las escalas anualmente en el mes de septiembre, de acuerdo al índice de costo de vida (precio al consumidor) emitido por el I.N.D.E.C. o el organismo que lo remplace.
ARTÍCULO 103.- Todos los fondos existentes y depositados en cuentas de instituciones bancarias pertenecientes a la Bolsa Común de Martilleros y Corredores, instituida en virtud de la Ley Nº 2250 (sancionada el 01/10/1959), serán transferidos al Consejo Profesional de Martilleros Públicos y Corredores, para integrar el patrimonio de dicho Consejo.
ARTÍCULO 104.- El Poder Ejecutivo, conjuntamente con la publicación oficial, hará imprimir en folletos para su venta y divulgación el texto ordenado de esta ley.
ARTÍCULO 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.